En este mundo solo hay dos cosas seguras: la muerte y pagar impuestos (Benjamín Franklin)

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Por Mario Héctor Valles Lavandera | El Vigía

Inicia un año y con ello la creación de nuevos impuestos o bien, el aumento de los impuestos ya existentes. Para aquel gobernante que aumenta los gravámenes crea una impopularidad al sector afectado, sin embargo, es una obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa de acuerdo a nuestra capacidad económica.

Entre otras aportaciones que estamos obligados a pagar al municipio se encuentra el impuesto predial, que es una contribución que grava la propiedad o la posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, teniendo como base un valor unitario por metro cuadrado (tabla de valores catastrales), que es expresión de la capacidad contributiva de quienes están obligados al pago del impuesto (propietarios y poseedores de predios urbanos, rústicos y rurales) y que se aprecia atendiendo a las características del bien inmueble. El impuesto predial encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.

No obstante lo anterior, nuestra Constitución también establece que todo impuesto debe respetar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, es decir, que los sujetos de un gravamen deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, lo que significa que a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.

En el caso de la ley de ingresos del municipio de Ensenada para el ejercicio fiscal 2022 no cumple con los principios mencionados anteriormente tratándose del impuesto predial, debido a que se palpa una violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.

Por ejemplo, al establecer que a los contribuyentes del impuesto predial propietarios o poseedores de predios no edificados, corresponde a pagar una tasa del 12.50 al millar y en cambio, a los propietarios o poseedores de predios edificados, se les obliga a pagar el impuesto predial una tasa del 3.74 al millar sobre tal valor, situando a los primeros en un plano de desigualdad frente a los segundos.

No obstante, ambos tipos de contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos y las construcciones ubicadas en ellos) y realicen un mismo hecho generador del gravamen, se les otorga un trato desigual sin que para ello exista una lógica legal.

En dado caso que Usted lector considere que al pagar el impuesto predial se le otorga un trato desigual, al razonar que no se cumplen los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, cuenta con un plazo de quince días hábiles contados a partir del momento en que efectúo el pago de la contribución para presentar un amparo ante un Juez de Distrito, en el que le expresará los motivos por lo que Usted considera que no se cumplen los principios constitucionales ya mencionados.

De considerar el Juez Constitucional que los argumentos son fundados, el efecto de la concesión del amparo no será para que deje de pagar el impuesto predial, sino que, las consecuencias del amparo serán para que el pago de la contribución sea igual a la tasa aplicable que a aquellos sujetos a los que la ley situó en una posición más favorable.

Fuente:https://www.elvigia.net/columnas/2022/1/26/en-este-mundo-solo-hay-dos-cosas-seguras-la-muerte-pagar-impuestos-benjamin-franklin-385666.html

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